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A. 1155/25
Auto30 de julio de 2025

Sentencia A. 1155/25

Corte Constitucional·30 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1155-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1155/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1155 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6746

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yumbo y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 29 de noviembre de 2024, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) interpuso demanda verbal por propiedad intelectual en contra del municipio de Yumbo, Valle, Tres Cruces Agencia Creativa S.A.S., y la Asociación Nacional de Gremios de Derechos de Autor y Conexos de Colombia (ANGEDAYCOL). Indicó que, sin licencia previa y expresa, las demandadas permitieron la comunicación pública de varias obras musicales, durante la realización del espectáculo público “Caifanes” que se llevó a cabo el 1° de mayo de 2024 en el municipio de Yumbo. Por tal motivo, solicitó (i) se declare la responsabilidad civil y extracontractual de las demandadas, por la infracción sobre los derechos patrimoniales de autor de los titulares de derecho representados por SAYCO y (ii) se les condene al pago de $98.300.000 COP, por concepto de lucro cesante[2].

 

2.   Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. El 16 de diciembre de 2024[3], el Juzgado 002 Civil Municipal de Yumbo declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión de la demanda a los juzgados administrativos de Cali. Señaló que carece de competencia para conocer el asunto en razón a que se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual está demandado el municipio de Yumbo, que es una entidad pública. Respaldó su decisión en lo dispuesto en los artículos 104.1, 155.16 y 155.17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 8 de abril de 2025[4], el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juez administrativo sostuvo que “[l]os procesos relativos a la propiedad intelectual expresamente asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 152 numeral 16 del CPACA son aquellos relativos a las marcas y patentes, esto es, a la propiedad industrial, caso que en el presente asunto no se pretende”. Por ello, en virtud de los artículos 104 del CPACA, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso (CGP) y del Auto 2435 de 2023 de la Corte Constitucional, consideró que la competencia para conocer los procesos relativos a los derechos de autor corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

 

4.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corte el 26 de mayo de 2025[5]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y remitido a ese despacho el 17 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[6].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

5.       El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia del conflicto entre jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo[7]

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Yumbo, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[8]

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda verbal por propiedad intelectual interpuesta por SAYCO en contra del municipio de Yumbo, Valle, Tres Cruces Agencia Creativa S.A.S., y la Asociación Nacional de Gremios de Derechos de Autor y Conexos de Colombia (ANGEDAYCOL).

Presupuesto normativo[9]

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones normativas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 y 3).

 

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a los derechos de autor. Reiteración de los autos 430 de 2022 y 1139 de 2024 de la Corte Constitucional

 

6.       La Ley 23 de 1982 dispone que los derechos de autor protegen las obras científicas, literarias y artísticas. Esta normativa establece reglas específicas sobre dichos derechos, incluyendo los patrimoniales y conexos. Asimismo, los artículos 238 y 242 regulan las acciones judiciales aplicables en caso de controversias por infracciones, actos o situaciones jurídicas relacionadas con los derechos de autor, cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad civil[10], competencia que fue reiterada por el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018. Por otra parte, el Código General del Proceso en sus artículos 19.1 y 20.2 establece la competencia funcional de los jueces civiles para conocer asuntos relacionados con la propiedad intelectual, que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11], sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que ese código atribuye a las autoridades administrativas.

 

7.       En materia de conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional ha conocido casos en los que se ha debatido la competencia para conocer presuntas infracciones a los derechos de autor por parte de entidades públicas, relacionadas con obras musicales[12], diseños arquitectónicos[13], obras fotográficas[14] y uso indebido de software[15]. En esas ocasiones, reiteró la regla establecida en el Auto 430 de 2022[16] y la ajustó para cada tipo de obra respecto del proceso que dio lugar al conflicto de competencia.

 

8.       Sin embargo, con el ánimo de unificar el precedente y para no limitar la competencia sobre una obra determinada, esta Corporación ajustó dicha regla en el Auto 1139 de 2024. En consecuencia, estableció que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil se extiende de manera general a las controversias frente a la infracción de derechos de autor, entre las que se encuentra la eventual responsabilidad extracontractual de una entidad pública, de conformidad con los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso. Esta regla de decisión ha sido reiterada recientemente en los autos 438 de 2025, sobre derechos de autor de proyectos arquitectónicos, y 298 de 2025, sobre derechos de autor de obras artísticas.

 

3. Caso concreto

 

9.       La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yumbo es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 1139 de 2024. Esta decisión se adopta con soporte en las siguientes razones.

 

10.   Por un lado, las pretensiones de la parte demandante buscan que se declare la responsabilidad del municipio de Yumbo, Valle, Tres Cruces Agencia Creativa S.A.S., y la Asociación Nacional de Gremios de Derechos de Autor y Conexos de Colombia (ANGEDAYCOL) por la presunta infracción a los derechos de autor, así como la consecuente indemnización por los perjuicios ocasionados. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, dentro de las cuales se encuentran las obras musicales.

 

11.   Finalmente, si bien es cierto que el demandante pretende que se condene al municipio de Yumbo, una entidad pública, a pagarle una indemnización económica por la infracción sobre los derechos patrimoniales de autor, este proceso no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello es así porque, por un lado, existe una norma especial que asigna el conocimiento de los asuntos relacionados con la infracción a los derechos de autor a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por otro lado, la omisión que el demandante le atribuye al municipio demandado se relaciona directamente con la infracción a la facultad de autorización previa y expresa para la ejecución de las obras musicales de los autores que representa Sayco. Por lo que, de acuerdo con la competencia expresa prevista en la Ley 23 de 1982 y en los artículos 19.1 y 20.2 del CGP, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la encargada de definir los asuntos concernientes a los derechos de autor.

 

12.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yumbo es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda verbal presentada por SAYCO, en contra del municipio de Yumbo, Valle, Tres Cruces Agencia Creativa S.A.S., y la Asociación Nacional de Gremios de Derechos de Autor y Conexos de Colombia (ANGEDAYCOL). En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

4. Regla de decisión

 

13. Reiteración del Auto 1139 de 2024: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de asuntos relacionados con los derechos de autor y sus derechos conexos, entre los que se encuentra la eventual responsabilidad extracontractual de una entidad pública, conforme a los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yumbo es la autoridad competente para conocer la demanda verbal por propiedad intelectual presentada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) en contra del municipio de Yumbo, Valle, Tres Cruces Agencia Creativa S.A.S., y la Asociación Nacional de Gremios de Derechos de Autor y Conexos de Colombia (ANGEDAYCOL).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6746 al Juzgado 002 Civil Municipal de Yumbo para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Archivo “08Radicacionoae_007AutoRechazarCompepdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “2025-00037-00 Auto Rechaza Por Competenciapdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “12Autoremitepor_Remite_202500072RDDECLARAFApdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “02CJU-6746 Correo Remisoriopdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “03CJU-6746 Constancia de Repartopdf”.

[7] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[8] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[9] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[10] Corte Constitucional. Auto 1139 de 2024.

[11] El Auto 430 de 2022 aclaró que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre asuntos de propiedad intelectual se limita a temas de marcas y patentes, según el numeral 16° del artículo 152 del CPACA.

[12] Corte Constitucional. Autos 430 de 2022 y 1161 de 2023. En estos autos la Corte Constitucional precisó que “la autorización previa y expresa para las ejecuciones públicas de obras musicales constituye un derecho del autor o su representante. De igual manera, aclaró que para determinar la jurisdicción que debe conocer las controversias que se susciten al respecto, no debe atenderse un criterio subjetivo u orgánico, relativo a la naturaleza jurídica del demandado, sino que ha de tenerse en cuenta un parámetro objetivo o material, enfocado en la naturaleza del asunto que originó el proceso. Finalmente, la Corte recordó que el legislador concedió la facultad a la jurisdicción ordinaria de conocer todos los asuntos relacionados sobre los derechos de autor, situación que revalidó con la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018. Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la encargada de resolver litigios sobre derechos de autor”.

[13] Corte Constitucional. Auto 1234 de 2022.

[14] Corte Constitucional. Auto 432 de 2023.

[15] Corte Constitucional. Auto 430 de 2023.

[16] “De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales”.